ÁVILA NAVARRO, Pedro. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Ley 3/2009) . Barcelona : Bosch, 2009. 2 vols.
347.72.04(094.46)"2009" Avi
Responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos económicos : especial referencia a los consejos de administración, actuar en nombre de otro. Madrid : Consejo General del Poder Judicial, 2007.
343.7 Res
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1. La Justicia recorta las minutas de los abogados en el concurso. por Victoria Martínez-Vares
Un juez rebaja los honorarios de los letrados de una concursada al entender que ninguno de los profesionales que intervienen en el proceso puede cobrar más que el administrador concursal.
Un juez mercantil ha puesto en valor el trabajo que realizan los administradores concursales al establecer que la retribución de éstos debe ser el patrón a tener en cuenta a la hora de fijar los honorarios a percibir por el resto de profesionales –abogados y procuradores– que intervienen en los concursos.
El titular del juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, en dos recientes fallos, ha establecido la regla de que “nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal” ya que, a su juicio, el trabajo que éstos han realizado en el macroconcurso del que dimana el incidente planteado (Fórum Filatélico) “ha sido el más complejo y el de mayor responsabilidad de cuantos profesionales han intervenido”.
Bajo esta premisa el juez procede a rebajar los honorarios de los abogados de la concursada de 4.949.443,71 de euros a 1.123.090,33 de euros, así como los del procurador de 2.581.393 de euros a 535.735 más 288,84 euros por gastos suplidos.
Las resoluciones suponen un varapalo para ambos colectivos de profesionales pues, de confirmarse esta tesis en las instancias superiores, pueden ver sustancialmente reducidos los ingresos que obtienen de los grandes concursos.
En este sentido, indica la resolución que, como los gastos de justicia del concurso –abogado, procurador, administrador concursal– gravan al acreedor, que ve cómo sus expectativas de cobro se ven reducidas proporcionalmente por el importe de esos gastos, “hay que ser especialmente escrupuloso a la hora de fijar las cuantías que por estos gastos deben reconocerse”. Este argumento lo refuerza el juez al afirmar que no puede olvidarse que “quien tiene que pagar esos gastos –el acreedor– ni ha elegido al profesional interviniente, ni se involucra voluntariamente en el proceso concursal y, sin embargo, a pesar de que en muchos casos sus expectativas de cobro son nulas o sus créditos son drásticamente reducidos, tiene que afrontar, siquiera indirectamente, cuantiosos gastos”.
Por ello, aboga por la moderación y la proporcionalidad como principios que deben imperar a la hora de aplicar las normas que fijan la retribución de los profesionales que intervienen en el concurso.
Criterios orientativos
En el caso de la cuantía reclamada por los letrados de la concursada, el juez estima que “el mero hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por normas colegiales no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad”.
A su juicio, “el derecho a la percepción de los honorarios ha de conciliarse con el fin último del concurso, que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, interés supremo que debe prevalecer sobre los intereses particulares de quiénes de una u otra forma intervengan en el concurso”.
Por este motivo, entiende el juez que “no puede, sin hacer dejación de las funciones que la ley le encomienda en tutela de tal supremo interés, aplicar sin más unas normas orientadoras” que, según dice, “carecen de eficacia vinculante” para los propios abogados colegiados y que sólo “tienen utilidad como instrumento orientativo o consultivo”.
El juez, aún siendo consciente de la ingente labor realizada por los letrados en el concurso de Fórum Filatélico, les recuerda que no pueden pretender “equiparar su actuación con la de la administración concursal globalmente considerada” pues hay muchos aspectos de gestión de la empresa, de comunicación con los cientos de miles de acreedores, de gestión de activos, etc., que “no han sido asumidos por la defensa de la concursada”. Por ello, entiende que su labor durante la fase común del concurso, “sólo podría compararse con la del administrador concursal letrado”.
Por todo lo anterior, el magistrado concluye que “la cantidad que debe reconocerse como crédito frente a la masa a los demandantes por su condición de letrados de la concursada durante la fase común es la básica que correspondió al administrador concursal letrado que asciende a 1.123.090,33 euros”.
Falta una regulación expresa
El juez del Mercantil nº 7 de Madrid reconoce en la sentencia que el legislador siempre ha estado preocupado por el monto de los gastos de justicia del concurso. Por ello, en la última reforma de la Ley Concursal se han suprimido gastos como la inserción del auto de declaración del concurso en los diarios, limitándola al BOE y con carácter gratuito. Una reforma que ha incidido también en la retribución de los administradores concursales. Al respecto, el magistrado manifiesta su sorpresa por el hecho de que “el legislador no se haya preocupado de regular expresamente los derechos y honorarios que pueden percibir otros profesionales que intervienen de modo obligatorio en el concurso”. Así, señala que en el caso de los procuradores la reforma del arancel “no pasó a ser una mera adaptación del sistema vigente para las quiebras y suspensiones al sistema concursal”, mientras que en la de los abogados “sólo existen normas orientadoras de los respectivos colegios de abogados”.
Varapalo también para los procuradores
El juez del Mercantil nº 7 de Madrid considera que la aplicación automática del arancel de los procuradores en los concursos con gran pasivo “conduce a un resultado desproporcionado que choca frontalmente con los criterios de moderación que impone la Ley Concursal”. A su juicio, “sería conveniente una reforma legal que regulara específicamente los derechos de los procuradores en los concursos de gran cuantía estableciendo una cifra máxima, en línea con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Concursal para los administradores concursales”.
Por este motivo, el magistrado, procede en su sentencia a rebajar los honorarios del procurador demandante -de 2.581.393 euros a 533.735 euros- al entender que éste no puede cobrar más que el administrador concursal. A esta cantidad llega sustituyendo el tipo marginal del arancel de los procuradores por el tipo medio que resulta de aplicar los tipos marginales del de los administradores concursales.
Dins: www.expansión.com (13.10.09)
Accés al text de la sentència
Novetats legislatives:
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (1).
DOUE 258, 1.10.09
Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (1).
DOUE 258, 1.10.09
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y
DOUE 259, 2.10.09
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
BOE 259, 27.10.09
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